Artículo 2
Cuando el Bill of Lading deja de acreditar lo que realmente importa
Existe una idea profundamente arraigada en el comercio internacional que muy pocos profesionales se detienen a cuestionar. Damos por hecho que, cuando una operación se instrumenta mediante un crédito documentario y el banco exige la presentación de un Bill of Lading, ese documento constituye la prueba de que el vendedor ha cumplido correctamente con su obligación de entrega. Es una afirmación que aceptamos casi de forma automática porque así hemos aprendido a trabajar durante décadas. Sin embargo, cuando esa idea se analiza conjuntamente con los Incoterms®, empiezan a aparecer contradicciones que merecen una reflexión mucho más profunda.
Conviene recordar que los Incoterms® no regulan el transporte, ni la propiedad de las mercancías, ni los medios de cobro. Su función consiste, entre otras cuestiones, en determinar el momento exacto en que el vendedor cumple su obligación de entrega y el riesgo se transmite al comprador. Ese momento constituye uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa internacional, ya que delimita con precisión cuándo finaliza la obligación principal del vendedor y cuándo comienza la responsabilidad del comprador.
Por otra parte, las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (UCP 600) persiguen un objetivo completamente distinto. Los bancos no verifican si el contrato se ha ejecutado correctamente, ni si la mercancía ha sido entregada conforme al Incoterms® pactado. Su función consiste exclusivamente en examinar documentos y comprobar si éstos cumplen las condiciones establecidas en la carta de crédito. El propio artículo 5 de las UCP 600 lo expresa con absoluta claridad al establecer que los bancos tratan con documentos y no con mercancías, servicios o prestaciones a las que esos documentos puedan referirse.
Hasta aquí, ambos sistemas resultan perfectamente coherentes.
El problema aparece cuando intentamos hacer coincidir dos realidades que, en numerosas ocasiones, no representan el mismo hecho jurídico.
Imaginemos una operación internacional pactada bajo FCA Valencia Terminal (Incoterms® 2020). El vendedor entrega la mercancía al porteador designado por el comprador en el lugar convenido. En ese preciso instante ha cumplido la obligación principal asumida en el contrato. Jurídicamente, la entrega ya se ha producido. Desde ese momento, el riesgo deja de pertenecer al vendedor y pasa al comprador porque así lo establece expresamente la regla FCA.
Sin embargo, la carta de crédito exige la presentación de un Bill of Lading con anotación "on board".
Y aquí comienza la contradicción.
Cuando el vendedor entrega la mercancía al porteador todavía no existe ningún Bill of Lading "on board". Ese documento únicamente podrá emitirse cuando la mercancía haya sido efectivamente cargada a bordo del buque, circunstancia que tendrá lugar horas o incluso varios días después de que el vendedor haya cumplido íntegramente con la obligación contractual que asumió al aceptar la regla FCA.
La consecuencia práctica resulta difícil de ignorar.
Desde la perspectiva del contrato de compraventa, el vendedor ya ha cumplido.
Desde la perspectiva de los Incoterms®, la entrega ya se ha producido.
Desde la perspectiva del crédito documentario, sin embargo, todavía no existe el documento necesario para cobrar.
No estamos hablando de un incumplimiento documental, ni de una discrepancia detectada por el banco, ni tampoco de un error cometido por el exportador. Nos encontramos ante una situación mucho más interesante desde el punto de vista jurídico: el hecho que el contrato considera determinante para entender cumplida la obligación principal del vendedor no coincide con el hecho cuya acreditación exige posteriormente la carta de crédito para liberar el pago.
Esta desalineación suele pasar desapercibida porque el comercio internacional ha terminado aceptándola como si formara parte de la normalidad operativa. Las cartas de crédito reproducen, en muchos casos, modelos documentales utilizados desde hace décadas sin detenerse a comprobar si el documento exigido guarda una relación directa con el Incoterms® realmente negociado entre las partes. Se exige un Bill of Lading porque tradicionalmente se ha exigido un Bill of Lading, aunque la obligación contractual cuya ejecución pretende acreditarse se haya producido con anterioridad y responda a un momento jurídico completamente distinto.
La propia Cámara de Comercio Internacional fue consciente de esta dificultad cuando incorporó en la versión Incoterms® 2020 la posibilidad de que, en determinadas operaciones FCA, el comprador instruya al porteador para emitir un Bill of Lading con anotación "on board" a favor del vendedor. Aquella modificación constituyó una solución práctica para facilitar la utilización de FCA en operaciones financiadas mediante crédito documentario. Sin embargo, conviene no confundir la solución operativa con la solución jurídica. El conocimiento de embarque continúa acreditando el embarque de la mercancía, no el momento en que el vendedor cumplió la obligación de entrega prevista por la regla FCA.
Este análisis conduce inevitablemente a una segunda reflexión que, a mi juicio, resulta todavía más relevante.
La mayoría de las cartas de crédito son solicitadas por el comprador. Es el ordenante quien propone las condiciones documentales que posteriormente serán incorporadas por el banco emisor, normalmente utilizando modelos ampliamente estandarizados por la práctica bancaria internacional. Esa estandarización aporta seguridad al sistema y facilita el examen documental, pero también provoca que, en numerosas ocasiones, nadie se plantee si las condiciones exigidas mantienen una verdadera coherencia con el contrato de compraventa y con el Incoterms® finalmente pactado.
Cuando esa coherencia desaparece, el equilibrio del propio crédito documentario comienza a desplazarse silenciosamente.
El vendedor puede haber cumplido exactamente aquello a lo que se comprometió en el contrato y, sin embargo, seguir sin reunir las condiciones necesarias para cobrar porque el documento exigido depende de un acontecimiento posterior sobre el que, además, no siempre conserva capacidad de control. Mientras tanto, el comprador no soporta esa misma incertidumbre, ya que ha sido precisamente el solicitante de unas condiciones documentales que, aun siendo perfectamente conformes con las UCP 600, no siempre guardan una relación directa con el momento jurídico que determina el cumplimiento contractual.
No se trata de afirmar que las cartas de crédito favorezcan deliberadamente al comprador. Una conclusión de ese tipo sería tan simplista como injusta. Lo que sí parece razonable sostener es que determinadas condiciones documentales, cuando no se encuentran correctamente alineadas con el Incoterms® utilizado, terminan desplazando parte del riesgo documental hacia el vendedor y rompiendo el equilibrio que, en teoría, debería existir entre el cumplimiento del contrato y el derecho al cobro.
Quizá por esa razón el verdadero problema no deba buscarse en las UCP 600, cuya función nunca fue interpretar contratos de compraventa ni determinar cuándo se produce jurídicamente la entrega de una mercancía. Tampoco en el Bill of Lading, que cumple perfectamente la finalidad para la que fue concebido como documento de transporte.
La cuestión merece plantearse desde otra perspectiva.
¿Tiene sentido que el documento cuya presentación condiciona el cobro no sea, precisamente, el documento que acredita el hecho jurídico que el contrato considera esencial para entender cumplida la obligación principal del vendedor?
Mientras esa pregunta continúe sin respuesta, seguiremos aceptando como normal una contradicción que, probablemente, constituye una de las mayores incoherencias estructurales existentes entre los Incoterms®, los créditos documentarios y la práctica bancaria internacional.
ESNI Business School | International Trade Compliance Specialist
